Es importante recordar que de acuerdo al Artículo 142 de la Constitución Política de la República, que establece el Plebiscito Constitucional, El sufragio en este plebiscito será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.

Dado la realización del plebiscito este domingo 25 de octubre, los trabajadores tendrán derecho a los siguientes permisos para estas elecciones:

1.       Trabajadores De Centros Comerciales Y Mall:

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, aquellos trabajadores, que en virtud de dicha norma, se encuentran exceptuados del descanso dominical y festivos, y que prestan servicios en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, se encuentran legalmente liberados de prestar servicios el día 25.10.2020, día en día en que desarrolla el plebiscito que señala la Ley N° 21.200 que Modifica El Capítulo XV De La Constitución Política De La República, constituyendo para tales trabajadores un día de descanso obligatorio.

Este descanso básicamente es para las personas que realizan la atención al público, excluyéndose los dependientes que realizan labores distintas como es el caso de servicios de vigilancia.

2.       Trabajadores Designados Vocales De Mesa:

En lo que se refiere a los trabajadores y trabajadoras designados como vocales o presidentes/as de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegados/as de la Junta Electoral, debe tenerse presente que los empleadores deben concederle los permisos necesarios para cumplir tales funciones, sin descuento en su remuneración, conforme lo establece el artículo 166 de la ley Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido lo encontramos en el DFL N° 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General De La Presidencia.

3.       Trabajadores Que Deban Prestar Servicios Los Días Domingos Y Festivos:

Asimismo, tratándose de los trabajadores que de acuerdo a lo que versa su contrato de trabajo la jornada de trabajo se distribuye incluyendo los días domingos y festivos, y que no se beneficien del descanso que establece el antes mencionado artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo visto en el numeral 1, tienen derecho a ausentarse de su trabajo durante 2 horas a fin de sufragar, sin descuento de su remuneración, acorde con lo señalado en el artículo 165, inciso 2° de la Ley 18.700.

En los casos que el referido lapso de 2 horas resulte insuficiente para cumplir con este deber ciudadano, se recomienda que trabajadores/as y empleadores concuerden una modalidad y extensión del permiso que efectivamente permita sufragar.

Respecto de los permisos antes mencionados debemos tener presente que la Dirección del Trabajo ha señalado:

Ordinario N°  2227/026, de 30.05.2013

De la disposición legal citada se desprende que se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos, entre otros, los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, en tanto  realicen dicha atención.

Se desprende asimismo que el mencionado precepto constituye una contra excepción a  la  normativa general de dichos trabajadores, para quienes los domingos y festivos son días normales de trabajo, en  cuanto  prohíbe la prestación de servicios en los días en que deban llevarse a efecto las elecciones a que la misma norma alude.

En otros términos, la contra excepción aludida se traduce en que por mandato del legislador, los días en que deben efectuarse elecciones, constituyen días de descanso obligatorio para los trabajadores que se encuentran exceptuados del descanso dominical y en días festivos en virtud del numerando 7º antes aludido.

Sin embargo, es necesario aclarar que, la señalada contra excepción  rige sólo respecto de aquellos trabajadores que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a)      Que laboren en centros o complejos comerciales.

b)    Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.

En lo que dice relación con el requisito a que se refiere la letra a) cabe señalar que conforme a la doctrina de este  Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº 2.225/86, de 15.04.96, que fijó el concepto de centros o complejos comerciales para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, precepto que utiliza la misma expresión, debe entenderse por tales “el conjunto de locales o establecimientos comerciales, generalmente próximos unos a otros y ordenados bajo una dirección técnica o financiera común,  donde se venden artículos de comercio al por menor”.

Armonizando todo lo expuesto dable resulta concluir que  el día en que deben efectuarse las elecciones primarias de que se trata, constituye feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores comprendidos en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, únicamente en aquellos casos en que presten servicios  en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, por lo cual no podrá exigírseles trabajar en dicho día.

Respecto de la situación de los trabajadores que no se encuentren comprendidos en la situación antes descrita, cabe señalar que el artículo 155 de la ley Nº 18.700, prescribe:

 “Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.

En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.”

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que a los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan, deban laborar el día en que se celebran elecciones, para cumplir con dicho deber, les asiste el derecho a ausentarse de su trabajo  durante un lapso de dos horas para cumplir con dicho deber. En ningún caso dicha ausencia podrá significar una disminución de  sus remuneraciones.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el día en que deban efectuarse las elecciones primarias constituye feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores comprendidos en el numeral 7º del artículo 38 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, de suerte tal que dichos dependientes se encuentran liberados de prestar servicios el 30 de junio del presente año, fecha en que corresponde la realización de elecciones primarias reguladas por la ley Nº20.640. Asimismo, cabe señalar que, en el caso de aquellos trabajadores que no se encuentren comprendidos en la situación antes descrita y que les corresponda  prestar servicios en dicho día, por encontrarse exceptuados del descanso en día domingo y festivos, les asiste el derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para ejercer su derecho a sufragio, sin que ello pueda implicar un menoscabo en sus remuneraciones.

Ordinario N° 4377/040, de 16.10.2012:

1) El día 28 de octubre de 2012, fecha en que deben efectuarse las elecciones municipales, constituye día de descanso obligatorio  para los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, que prestan servicios en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, y por ende, no les asiste la obligación  de prestar servicios en dicho día.

2) Igualmente, constituyen días de descanso obligatorio para los mismos trabajadores, aquellos en que deben realizarse las elecciones presidenciales, parlamentarias y plebiscitos, salvo los de carácter comunal.

Ordinario Nº 4061, de 04.08.2016. 

De los preceptos legales antes anotados, se infiere que el legislador ha establecido en forma genérica que el día que se fije para la realización de elecciones constituirá feriado legal. De ello se sigue que tendrán tal carácter todos aquellos días en que, por mandato legal deban efectuarse actos de tal naturaleza.

Por otra parte, tratándose de aquellos dependientes que trabajan en establecimientos de comercio y servicios que atiendan directamente al público, si bien, de forma excepcional están habilitados para prestar servicios en domingo, no pueden hacerlo el día de las elecciones en caso que su desempeño sea en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, puesto que en esta circunstancia se ha declarado la inactividad laboral obligatoria.

Es así como, para que resulte procedente el descanso de los trabajadores de centros comerciales, en aquel domingo en que se verifica el proceso eleccionario, deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos:

a) Que el trabajador labore en centros o complejos comerciales,

b) Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,

Por lo que al tenor de la consulta, cabe considerar que conforme a la doctrina institucional, manifestada mediante Dictamen Nº 4237/165 de 14.09.2004, para los efectos de la Ley Nº 19.973 los conceptos de centro comercial y mall son sinónimos, y consisten en «una infraestructura o espacio físico común en que coexisten diversos locales comerciales o de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, que ofrece satisfacer integralmente las necesidades de sus clientes o visitantes».

Luego, en la medida que concurran los supuestos fácticos antes expuestos, resultará procedente el descanso de los trabajadores por los que se consulta en un día feriado por motivo de la celebración de un proceso eleccionario.

Para el caso concreto, resultará particularmente necesario atender a si el establecimiento reviste los caracteres de centro o complejo comercial, en función del número de locales que lo compondrían (necesariamente más de uno) y la administración conjunta a que deben estar sujetos.

Ordinario Nº 2707/074, de 16.06.2017.

Como ya se señaló, según la doctrina de esta Dirección (entre otros, en Ord. N° 4061 de 04.08.2016), de la normativa mencionada se infiere que el legislador ha establecido en forma genérica que el día que se fije para la realización de elecciones constituirá feriado legal, por lo que tendrán tal carácter todos aquellos días en que, por mandato legal, deban efectuarse actos de tal naturaleza, de manera que, tratándose de aquellos dependientes que trabajan en establecimientos de comercio y servicios que atiendan directamente al público, si bien, de forma excepcional están habilitados para prestar servicios en domingo, no pueden hacerlo el día de las elecciones en caso que su desempeño sea en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, puesto que en esta circunstancia se ha declarado la inactividad laboral obligatoria.

De lo antedicho se deriva que, para generarse el descanso de los trabajadores de centros comerciales en el día en que se verifica el proceso eleccionario, deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos:

a) Que el trabajador labore en centros o complejos comerciales,

b) Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.

A su turno, la misma jurisprudencia administrativa, ha sostenido en este punto, lo que sigue:

«cabe considerar que, conforme a la doctrina institucional, manifestada mediante Dictamen Nº 4237/165 de 14.09.2004, para los efectos de la Ley Nº 19.973 los conceptos de centro comercial y mall son sinónimos, y consisten en una infraestructura o espacio físico común en que coexisten diversos locales comerciales o de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, que ofrece satisfacer integralmente las necesidades de sus clientes o visitantes».

A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que este Servicio se ha pronunciado recientemente respecto de actividades comerciales concretas que suelen desarrollarse en los centros o complejos en comento, por ejemplo, en el Ord. N° 3217 de 16.06.2016, donde sostuvo que, tratándose de establecimientos de entretención como cines, deben cerrar su local el día y en las comunas en que se desarrollan las elecciones primarias, en la medida que tales locales estén comprendidos en centros comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, aunque posean entrada independiente; y en el Ord. N° 4035 de 03.08.2016, que concluyó que, tratándose de establecimientos como restaurantes, ubicados dentro del perímetro que comprende el centro comercial administrado por una misma razón social o personalidad jurídica, deben cerrar su local el día y en las comunas en que se desarrollan las elecciones primarias, aunque su local no esté al interior del edificio mall.

Ahora bien, a partir de lo declarado por la solicitante en su presentación, así como de lo que ella misma expone e informa en su página web y de lo que consta de modo público y notorio, resulta claro que la entidad Patio Bellavista equivale a un centro o complejo comercial, con personalidad jurídica determinada y administrado por una misma razón social, donde operan diversos locales comerciales, que incluyen restaurantes, bares y similares, así como tiendas de vestuario, artesanía, joyerías y accesorios, entre otros, los cuales funcionan en una cantidad significativa e integrando un total que es precisamente lo que convoca a la mayoría de los visitantes y consumidores.

De lo antedicho se colige necesariamente que la empresa por la que se consulta queda enmarcada dentro de la norma contenida en el citado artículo 38, N° 7, y por ende, obligada a los feriados motivados por procesos eleccionarios regidos por la Ley 18.700.

Lo expuesto en párrafos anteriores en nada se ve alterado por la circunstancia de coexistir en el aludido complejo diversos restaurantes, bares, cafés y demás locales similares dedicados al rubro gastronómico, pues dicha actividad tiene, al igual que las otras tiendas y establecimientos, la calidad de comercial, por directo y expreso mandato del artículo 3, N° 5, del Código de Comercio (considera actos de comercio, entre otros numerales, las «empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes»), de modo que, sumada tal condición a la evidente estructura de conjunto y a la administración por una misma razón social o personalidad jurídica, corresponde necesariamente identificar a la empresa «Patio Bellavista» como un centro o complejo comercial de aquellos que el legislador ha considerado al imponer el mentado feriado eleccionario, no pudiéndose pretender que, por el hecho de funcionar restaurantes dentro del complejo, éste pierda su cualidad de centro o complejo comercial, y, por tanto, deje de aplicar la norma del artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo ya anotada.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la empresa Patio Bellavista reúne las características para ser calificada como centro o complejo comercial para efectos del citado artículo 38 N° 7, y por tanto, están obligados los respectivos empleadores a otorgar los feriados correspondientes a los próximos procesos eleccionarios regidos por la Ley 18.700, concretamente los relacionados con las elecciones primarias y presidencial que tendrán lugar este año 2017.

NORMAS LEGALES:

Artículo 38 del Código del Trabajo

7.    En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 18.700  y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,

Ley N° 18.700

Artículo 180: El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.

Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.

Artículo 165.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.

En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o

plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.

Artículo 166.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de mesas receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado de la junta electoral.

Artículo 128.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no

podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.