La funcionaria Municipal Paola Maldonado  dedujo demanda ante el Juzgado de Letras del trabajo de San Miguel con fecha 16 de octubre de 2018. Acción que tenía por finalidad se declarara la existencia de una relación laboral sujeta a las prescripciones del Código de trabajo, aun cuando la funcionaria prestaba servicio mediante contrato a honorarios,  a su vez se pretendía que el tribunal declarara ajustado el despido indirecto fundado en lo dispuesto en el artículo 160 N°7, es decir, por haber incumplido gravemente el empleador en una obligación esencial del contrato, como lo es pagar las cotizaciones de seguridad social que aquella le correspondían. Otra pretensión de la señora Maldonado es que se efectuara el pago íntegro de todas las prestaciones de servicio e indemnizaciones que fueran procedentes.

Trascurridas las etapas procesales correspondientes (audiencia preparatoria y audiencia de juicio) el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, resolvió Rechazar en todas sus partes la demanda impetrada. Los argumentos principales de este tribunal descansan en que la sola circunstancia que los contratos de honorarios de la actora se hayan reiterado en el tiempo, no altera la naturaleza transitoria de sus servicios, toda vez que la subsistencia de los mismos depende del hecho de mantenerse en el tiempo la necesidad que da origen al programa en particular y que el vínculo de subordinación y dependencia no fue probado.

Es en atención a esta sentencia que el abogado  Francisco Cayupil en representación de la Funcionaria Municipal interpone ante el máximo tribunal de justicia de nuestra República, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se declarara el recto sentido y alcance de la materia de derecho del juicio, y en consecuencia pronunciara sentencia de reemplazo que acoja la demanda interpuesta por la funcionaria.

El recién pasado 10 de enero, la cuarta sala de la corte suprema en fallo unánime acogió demanda de autodespido presentada por funcionaria Municipal de la Comuna de la Pintana.  Los Ministros de Corte Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancio y Maria Angelica Repetto- acogieron el recurso de unificación de jurisprudencia y establecieron que existió efectivamente relación laboral entre las partes.

“ Que en relación con la manifestación de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante más de seis años de manera continua para el municipio en labores que le corresponden, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo o licencias médicas y permisos especiales, y de indicios de que las funciones se prestaron en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempeñó en tal calidad”- Sostiene el fallo.

La resolución agrega que  “atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrollo para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las ordenes de aquella manera que, en estas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, que por tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883”

“Que , sobre la base de los hechos asentidos y su calificación jurídica, resulta evidente que la falta de escrituración del contrato de trabajo pago de cotizaciones previsionales y demás prestaciones propias de una relación laboral, a juicio de este tribunal, configuran la causal establecida, el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, que habilita a la actora a poner término a la relación laboral, debiendo accederse a indemnizaciones y compensaciones reclamadas en la forma que se indicara”.