MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

LEY NÚM. 21.280

SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los Honorables senadores señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D’Albora y Ximena Rincón González y señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel; en moción de los Honorables senadores señoras Isabel Allende Bussi, Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D’Albora y señores Juan Ignacio Latorre Riveros y   Juan Pablo Letelier Morel; y en moción de los Honorables senadores señor Juan Pablo Letelier Morel, señora Isabel Allende Bussi y señores Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe  Bascuñán y Ricardo Lagos Weber,

Proyecto de ley:

“Artículo 1°.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en  el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo  1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese    mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase “Si actuando dentro del ámbito  de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la  siguiente: “Si  actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus  facultades  fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.

2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar    entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 30 de octubre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.