ANÁLISIS

La ley de modernización tributaria N° 21.210 de 2020, modificó el Nº 6° del inciso cuarto del artículo 31 del DL 824 (LIR), el cual se refiere al denominado Sueldo Empresarial, cuyos cambios son analizados en mayor detalle por el numeral 3.7.4, páginas 21 y 22 de la Circular 53 de 2020 emitida por el Servicio de Impuestos Internos (SII).

Al respecto, uno de los cambios generados, es el contenido en el propio artículo 31, inciso cuarto, N° 6 de la LIR, el que señala que la figura tributaria del sueldo empresarial es aplicable al socio, “accionista” o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. La inclusión del término “accionista”, manifiesta que EL SUELDO EMPRESARIAL PUEDE SER PERCIBIDO TAMBIÉN POR UN ACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL (Sociedad Anónima y Sociedad por Acciones). Cabe señalar que la nueva norma, no hace distingo del nivel de participación que tenga el empresario socio o accionista en el capital o utilidades de la empresa.

El otro cambio efectuado por la nueva norma, es la ELIMINACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES OBLIGATORIAS al cuál debía circunscribirse el sueldo empresarial, para poder deducirlo como gasto tributario aceptado. Tal condición es ratificada por el ordinal III (Conclusión), página 2 del Ordinario 2717 de 2020.

Al momento de ser emitida la Ley 21.210 de 2020 y la Circular 53 de 2020, quedaba la duda sobre la “obligatoriedad” de efectuar cotizaciones previsionales para imputar el sueldo empresarial, ya que estos textos no se pronunciaban explícitamente sobre esta materia, duda que fue dilucidada a fines de marzo de 2021 por un Oficio Ordinario emitido por el SII, en cual se indica claramente que no es obligatorio efectuarlas.

CONCLUSIONES

Según lo dispuesto por el ordinal III (Conclusión), N° 2), página 2 del Oficio 780 del 25 de marzo de 2021, el único requisito es que el sueldo empresarial sea razonablemente proporcionado a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital.

De lo anterior se desprende claramente que NO ES OBLIGATORIO EFECTUAR COTIZACIONES PREVISIONALES, cuando para fines tributarios se aplique la figura del denominado sueldo empresarial. Tal razonamiento se sustenta además en el propio Oficio 780 de 2021 que en su  ordinal III, N° 3) señala que “en caso” que el titular del sueldo empresarial efectúe cotizaciones previsionales por dichas rentas, dichas cotizaciones podrán ser consideradas como deducciones a la base imponible del impuesto único.