A continuación, revisaremos algunas de las nuevas disposiciones que tienen efecto en materia laboral.

  1. OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LOS CONTRATOS DE TRABAJO EN EL SITIO WEB DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A partir del 01.10.2021, se incorporara al Código del Trabajo un nuevo artículo 9 bis, en el cual se establece la obligación de los empleadores de registrar en el sitio web o electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su celebración. Es importante recordar que el contrato de trabajo se encuentra vigente desde la incorporación del trabajador al trabajo, por lo que la vigencia de este puede ser previa a la escrituración, recordemos que el artículo 9 del Código del Trabajo permite escriturar el contrato dentro de los 15 días de incorporado el trabajador o bien dentro de los 5 días de incorporado el trabajador si el contrato de trabajo es por obra o faena determinada o bien tiene una duración de menos de 30 días.

El plazo para cumplir la obligación de registro de los contratos en el sitio web de la Dirección del Trabajo no es desde su escrituración, sino que desde su vigencia esto es desde que se materializa el acuerdo entre las partes.

Al hacer el registro del contrato de trabajo se deben indicar las estipulaciones pactadas en dicho documento, no demos perder de vista que a partir del 01 de octubre, se establecen nuevas cláusulas mínimas exigibles a los contratos de trabajo, por lo que se debe tener en consideración esas estipulaciones nuevas para hacer el correcto registro de los contratos.

La información que el empleador registre será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También puede ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe la Dirección del Trabajo sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo. Además, dicha información deberá ser proporcionada por la Dirección del Trabajo a los tribunales de justicia, previo requerimiento de estos.

La información que proporcionan los empleadores a la Dirección del Trabajo le es aplicable lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Respecto de los contratos de trabajo suscritos hasta el 30.09.2021, esto es los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.327, los empleadores deberán dar cumplimiento a la obligación de registro dentro del plazo de 1 año contado desde su publicación, esto es tendrán plazo hasta el 30.04.2022 para hacerlo, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre vigente, esto de conformidad artículo decimocuarto transitorio de la mencionada ley, al hacer el registro de los contratos suscritos antes del 01 de octubre, es importante que los empleadores revisen si están cumpliendo con las clausulas mínimas exigidas y que estén debidamente actualizados, para que se proceda, de ser necesario, hacer las actualizaciones respectivas mediante la suscripción del anexo de contrato de trabajo.

  1. OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LOS TÉRMINOS DE CONTRATOS DE TRABAJO EN EL SITIO WEB DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

El ya mencionado el artículo 9 bis, establece que los empleadores deberán registrar en el sitio web de la Dirección del Trabajo las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los 10 días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159 del código del Trabajo, esto es en caso de mutuo acuerdo de las partes, renuncia voluntaria o muerte del trabajador.

Al momento de hacer el registro del término de los servicios de un trabajador se debe informar la fecha de éste y la causal invocada.

De acuerdo a lo precedentemente señalado, tendremos que desde el 01.10.2021 los términos de contrato que se produzcan deberán ser registrados según la casual de término invocada dentro de:

Artículo 159, esto es Mutuo acuerdo de las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes al término de la relación laboral del trabajador.

Renuncia del trabajador, dentro de los 10 días hábiles siguientes al término de la relación laboral del trabajador.

Muerte del trabajador, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de defunción del trabajador.

Vencimiento del plazo convenido en el contrato, dentro de los 3 días hábiles siguientes de la separación del trabajador.

Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, dentro de los 3 días hábiles siguientes de la separación del trabajador.

Caso fortuito o fuerza mayor, dentro de los 6 días hábiles siguientes de la separación del trabajador.

Artículo 160, cualquiera sea la causal indicada en sus numerales, dentro de los 3 días hábiles siguientes de la separación del trabajador.

Artículo 161, sea que se invoque las necesidades de la empresa o el desahucio escrito, dentro de los 3 días hábiles siguientes de la separación del trabajador.

Artículo 163 bis, cuando el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación, dentro de 6 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación.

  1. INCORPORACIÓN DE NUEVAS CLAUSULAS MÍNIMAS AL CONTRATO DE TRABAJO

A las clausulas mínimas de todo contrato establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo se incorporan la indicación del domicilio y dirección de correo electrónico del empleador y el trabajador, si la tuvieren dirección de correo electrónico.

A partir del 01.10.2021 todo contrato de trabajo deberá contener entonces las siguientes clausulas mínimas:

  • Lugar y fecha del contrato
  •  individualización de las partes con indicación de la nacionalidad, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador.
  • Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
  • Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
  • Duración y distribución de la jornada de trabajo.
  • Plazo del contrato.
  • Demás pactos que acordaren las partes.
  •  Deberán señalarse si se han pactado los beneficios adicionales que suministrará el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios.
  • Cuando por la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse testimonio del lugar de su procedencia.
  1. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

En el artículo 54 del Código del Trabajo en lo referido al pago de las remuneraciones del personal se establece como una forma de pago de estas la transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, señalando expresamente que ello no importe costo alguno para él.

La jurisprudencia administrativa ya reconocía esta forma de pago, de las remuneraciones, pero desde la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones esto tiene una regulación específica.

  1. MODIFICACIÓN EN MATERIA DE MEDIACIÓN LABORAL DURANTE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 

Se modifica las normas sobre negociación colectiva, en particular el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, sobre DE LA MEDIACIÓN, señalando los artículos que componen dicho capitulo a partir del 01.10.2021, lo siguiente:

Artículo 377 bis: Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

Artículo 378: Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La mediación voluntaria tendrá un plazo máximo de diez días contado desde la notificación de la designación del mediador.

Artículo 379: Facultades del mediador. En el cumplimiento de sus funciones, el mediador podrá requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a los lugares de trabajo, hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos y requerir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan exigir a las empresas involucradas en la mediación y a las autoridades.

En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.

Artículo 380: Informe de mediación. Si no se produce acuerdo dentro del plazo, el mediador pondrá término a su gestión, presentando a las partes un informe sobre lo realizado.

Es importante destacar que, de acuerdo al artículo segundo transitorio de la ley, el registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.237.

  1. MODIFICACIONES EN MATERIA DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Se establece en el artículo en el artículo 505 del código del Trabajo que el Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas.  Cuando se disponga de dicha consulta pública, deberá remitirse, además, al Consejo Superior Laboral.

La Dirección del Trabajo debe establecer y publicar el procedimiento para efectuar la consulta pública antes mencionada, las opiniones y propuestas debiesen ser de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, pero estas no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Se incorpora al Código del Trabajo el artículo 505-A, el cual establece que, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Director del Trabajo, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él.

Se modifica el artículo 506 del Código del Trabajo la inflación a la legislación laboral que no tenga una sanción especial el monto de la o las multas se aplicara según los tramos de multas que a partir del 01.10.2021, son los siguientes:

Para la micro empresa, esto es de 1 a 9 trabajadores, de 1 a 5 UTM.

Para la pequeña empresa, esto es de 10 a 49 trabajadores, de 1 a 10 UTM.

Para las medianas empresas, esto es de 50 a 199 trabajadores, de 2 a 40 UTM.

Para las grandes empresas, esto es de 200 o más trabajadores, de 3 a 60 UTM.

De acuerdo al nuevo artículo 506 quáter, que se incorpora al Código del Trabajo, para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos antes mencionados, la resolución que regule el procedimiento de fiscalización, conforme lo establece el artículo 505-A, debe incluir una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.

  1. PLAZO DE RECONSIDERACIÓN DE MULTAS CURSADAS POR LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A partir del 01.10.2021, se modifica el artículo 511 del código del Trabajo, estableciéndose que el Director del Trabajo, al momento de resolver una reconsideración de las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia podrá:

1.-           Dejar sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2.-      Rebajar la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los 15 días hábiles siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.

Se establece a si mismo que “Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.”

Por lo anterior el plazo para presentar la reconsideración administrativa de multa establecido en el artículo 512 del Código del trabajo será de 30 días hábiles contados de lunes a viernes, excluyéndose de dicho computo los días sábados, domingos y festivos.

Esta forma de computar los plazos, ya estaba fijado mediante la jurisprudencia administrativa y judicial, por lo que no es algo nuevo, pero si de mucha importancia para quienes deben presentar una reconsideración administrativa de multa.

  1. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL TÉRMINO DE LA CALIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS COMO UN SOLO EMPLEADOR

Desde el 01.10.2021, al artículo 507 del se le incorporan los siguientes incisos finales:

“En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”

  1. NUEVA FORMA EN LA CUAL LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO PODRÁ DE REALIZAR LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y COMUNICACIONES LEGALES

A partir del 01.10.2021, el artículo 508 del Código del Trabajo establece que los empleadores, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al 3 día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo, recordemos que los días hábiles se contarán de lunes a viernes, esto de acuerdo al artículo 511.

El artículo 515 del código del Trabajo que entrara en vigencia el 01.10.2021, establece que todo empleador debe mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Se contempla la Dirección del Trabajo podrá notificar también a los usuarios:

  1. a)Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico;
  2. b)De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo.

En caso de notificación vía carta certificada, ésta debe ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al 6° día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva.

  1. DOCUMENTACIÓN LABORAL EN FORMATO ELECTRÓNICO Y ACCESO A ELLA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

El artículo 31 del DFL N° 2 de 1967 que Dispone La Reestructuración Y Fija Funciones De La Dirección Del Trabajo, en su artículo 31 señala:

Artículo 31° Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.

Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones.

La Ley N° 21.237, en cuanto a la facultad que tiene los funcionarios de la Dirección del Trabajo de requerir la documentación necesaria para el ejercicio de las labores de fiscalización, incorpora las siguientes disposiciones al Código del Trabajo:

Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.

De acuerdo al artículo decimoquinto transitorio de la Ley N° 21.327, el reglamento a que se refiere el inciso segundo de este artículo, deberá dictarse dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial, por lo que aún no sabemos el detalle de la documentación que deberá subirse al sitio web de la Dirección del Trabajo y la forma en que se hará esto.

Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o sólo actuaren excepcionalmente a través de tales medios, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo ella pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la comunicación en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos exclusivamente vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2 de la referida ley.

La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.